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INSERCIÓN DEL LAICO EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS BIENES DE LA IGLESIA

Autor: Esteban García Morencos

Realizamos el presente estudio en base al “deber” –en este caso no al “derecho”– que se deriva del Catecismo de la Iglesia Católica, cuando establece que los laicos “tienen derecho, y a veces incluso el deber, en razón de su propio conocimiento, competencia y prestigio, de manifestar a los pastores sagrados su opinión sobre aquello que pertenece al bien de la Iglesia y de manifestarla a los demás fieles, salvando siempre la integridad de la fe y de las costumbres y la reverencia hacia los pastores, habida cuenta de la utilidad común y de la dignidad de las personas”. No aducimos competencia –y menos prestigio–, pero sí conocimiento y experiencia a través de los diferentes actividades, servicios y misiones en que hemos intervenido, muy relacionadas con la tesis que se defiende en este estudio: la manifestación a los pastores y a los demás fieles de la necesaria inserción del laicado en la vida de la Iglesia, especialmente referida a la administración y gestión de los bienes y de las empresas propiedad de la Iglesia, aunque se haga también referencia a los “ministerios laicales” en general (referencia necesariamente limitada por el momento, en espera de la anunciada definición de la Iglesia sobre dichos ministerios).

El precepto del Catecismo a que nos hemos referido no representa ninguna novedad, por cuanto reproduce literalmente el mismo contenido del Código de Derecho Canónico, Se trata del llamado “derecho de opinión pública” reflejado ya en la Constitución Lumen gentium, que, en nota al pie, hace alusión concreta a la alocución de Pablo VI (L’importance de la presse catholique), en la que se resalta la importancia de una sana opinión pública en la vida de la Iglesia.

La administración de los bienes temporales de la Iglesia

PARROQUIAS.- El párroco las representa “en todos los negocios jurídicos, conforme a la norma del derecho”, debiendo “cuidar de que los bienes de la parroquia se administren de acuerdo con la norma de los cánones 1281-1288”. Por aplicación de este canon y del 118 el párroco representa realmente a la parroquia en todos los negocios jurídicos de la misma, aunque en algún caso necesite una especial licencia del Obispo.

La normativa de los cánones citados 1281 a 1288 constituye una efectiva garantía en la administración por el párroco de los bienes de la parroquia.

En cuanto a la intervención de los laicos en esa administración –que es la que afecta al presente estudio– es de fundamental interés el Código de Derecho Canónico al determinar que “en toda parroquia ha de haber un consejo de asuntos económicos”, en el cual los fieles “prestan su ayuda al párroco en la administración de los bienes de la parroquia”, sin perjuicio de la representación que corresponde al párroco en todos los negocios jurídicos.

A diferencia del consejo pastoral, cuya constitución depende del juicio del Obispo, el consejo de asuntos económicos es de obligada constitución (“en toda parroquia ha de haber”). Pero, desafortunadamente, la importante inserción de los fieles laicos en estos consejos de asuntos económicos, con la eficaz ayuda que prestarían al párroco en dichos asuntos, está muy limitada, principalmente porque son pocas las parroquias en que ha llegado a constituirse di­cho consejo, a pesar de la insistencia de muchos Obispados para que se produzca la indicada constitución.
Cuestión diferente son los contados casos en que un párroco pueda no aceptar la razonable sugerencia del consejo de asuntos económicos en algún asunto concreto. La resolución definitiva corresponde indudablemente al párroco, pero sería conveniente que se arbitrara para dichos casos alguna medida de arbitraje o mediación.

DIÓCESIS. - La administración de sus bienes se encomienda, en distintos niveles, al Obispo, al consejo de asuntos económicos y al ecónomo.
El Obispo diocesano es, lógicamente, la máxima autoridad, y “representa a la diócesis en todos los negocios jurídicos de la misma”. El Obispo diocesano o su delegado preside el consejo de asuntos económicos que debe constar “al menos de tres fieles designados por el Obispo, que sean expertos en materia económica y en derecho civil y de probada integridad” A este consejo de asuntos económicos compete, “de acuerdo con las indicaciones recibidas del Obispo, hacer cada año el presupuesto de ingresos y gastos para todo el régimen de la diócesis en el año entrante, así como aprobar la cuenta de los ingresos y gastos a fin de año”. Además, en actos de administración de la diócesis que “sean de mayor importancia, el Obispo diocesano debe oír al consejo de asuntos económicos”, necesitando su consentimiento “para realizar los actos de administración extraordinaria”, correspondiendo a la Conferencia Episcopal determinar qué actos han de ser considerados como tales.

Para la administración más directa de los bienes de la diócesis, “el Obis­po, oído el colegio de consultores y el consejo de asuntos económicos, debe nombrar un ecónomo que sea verdaderamente experto en materia económica y de conocida honradez”. Como se acaba de indicar, “corresponde al Ecónomo, de acuerdo con el modo determinado por el consejo de asuntos económicos, administrar los bie­nes de la diócesis, bajo la autoridad del Obispo y, con los ingresos propios de la diócesis, hacer los gastos que ordene legítimamente el Obispo o quienes hayan sido encargados por él. A final de año, el ecónomo debe rendir cuentas de ingresos y gastos al consejo de asuntos económicos”.

En la aplicación de la normativa anterior de la administración de los bienes de las diócesis al enunciado de nuestro estudio sobre la necesaria inseción del laicado, ha de observarse:
a) Respecto de los consejos de asuntos económicos diocesanos, aunque previstos en el Código de Derecho Canónico para su composición por laicos (“fieles”, dice literalmente), están integrados, normal y mayoritariamente por clérigos. Sería deseable, además, que tanto en la designación de laicos, como en la posible de clérigos (no llamados expresamente en el Código de Derecho Canónico) se tuviera en cuenta que fueran, como exige el Código de Derecho Canónico, “expertos en materia económica y en derecho civil y de probada integridad”.
b) Respecto de los ecónomos, y, teniendo en cuenta que el Código de Derecho Canónico no requiere que se trate de clérigos, sería deseable que su designación recayera siempre en alguien que, como también determina el Código de Derecho Canónico, sea “verdaderamente experto en materia económica y de conocida honradez”. Desgraciadamente, la experiencia en materia económica no es frecuente en los designados, siendo casi inexistente la presencia de laicos (y, cuando existe, en algún caso excepcional, no se les designa como “Ecónomos” sino como “Gerentes”).

CONFERENCIAS EPISCOPALES.- No existe ninguna referencia concreta a la administración de los asuntos económicos que deben gestionar, ni en el Código de Derecho Canónico, ni tampoco en la carta apostólica de Juan Pablo II Apostolos suos.

En los Estatutos vigentes de la Conferencia Episcopal Española (están pendientes de revisión –recognitio– por Roma los adaptados a la citada carta Apostólica Apostolos suos) “las funciones económicas y administrativas se encomiendan al Vicesecretario para Asuntos Económicos o Gerente de la Conferencia Episcopal”, que “dará cuenta de su gestión al Secretario General y deberá ajustarse a las directrices y criterios del Consejo de Economía y a las restantes prescripciones del Reglamento de Ordenación Económica”. “La Asamblea Plenaria constituirá necesariamente el Consejo de Economía como organismo de carácter consultivo para la información, estudio y asesoramiento en asuntos económicos”; la composición y funcionamiento de dicho Consejo de Economía “se regirá por el Reglamento de Ordenación Económica”.

Este Reglamento de Ordenación Económica, de 1º de diciembre de1984, al regular el Consejo de Economía, establece que “estará presidido por el mismo Presidente de la Conferencia Episcopal e integrado por el Secretario General y por el Vicesecretario para Asuntos Económicos, como miembros natos, y por tres Obispos elegidos por la Asamblea Plenaria”.

En la reciente carta de la Congregación de los Obispos a los presidentes de las Conferencias Episcopales, firmada por el prefecto de dicha Congregación, se transmiten algunas indicaciones respecto de la solicitud de diversas Conferencias Episcopales en petición de que se les “aporten elementos útiles para la revisión de sus respectivos Estatutos requerida por la carta apostólica en forma de ‘motu proprio’ Apostolos suos... En el apartado número 9, refiriéndose a “las comisiones permanentes de la Conferencia episcopal o aquellas constituidas o denominadas episcopales”, determina que “en el caso de que el número de los obispos que forman la Conferencia fuera insuficiente para constituir tales comisiones, se pueden prever otros organismos (consultas, consejos) presididos por un obispo y formados por presbíteros consagrados y laicos”, añadiendo que “tales organismos no pueden ser llamados episcopales”.

En el Reglamento de Ordenación Económica de la Conferencia Episcopal Española está previsto, pero sólo “ad casum”, que “el Consejo de Economía puede integrar, como asesores, a los sacerdotes y seglares expertos en asuntos económicos que considere conveniente”.

En lo que interesa al objeto de nuestro estudio, llama la atención que el Consejo de Economía, en lo que no son miembros natos, esté integrado exclusivamente por tres Obispos, sin otra cualificación. A pesar de la enorme importancia de los asuntos de carácter económico atribuidos a la Conferencia Episcopal (patrimonio de la Conferencia, Fondo Común Interdiocesano, fondos con fines propios, relaciones con el Gobierno, etc.), el Consejo de Economía, con independencia de los miembros natos (que ni pueden ni deben cambiarse) debiera estar integrado por tres auténticos especialistas en asuntos económicos, los que puedan ser seleccionados como más aptos, independientemente de que sean Obispos, simples presbíteros, religiosos o seglares (obviamente, de probada integridad y conocida honradez).

Bien es verdad que existen dos puertas abiertas a las que acabamos de referirnos, la reciente carta de la Congregación de Obispos a los Presidentes de las Conferencias Episcopales en la que se admite la designación de presbíteros consagrados y laicos, aunque solo sea como “suplencia”, y el precepto del Reglamento de Ordenación Económica de la Conferencia Episcopal Española que también admite la integración de sacerdotes y seglares expertos en asuntos económicos, aunque sólo “ad casum”. Sería de desear la extensión de estos supuestos (de suplencia y para casos concretos) al nombramiento de los miembros permanentes del Consejo de Economía; y no resulta lógico que, siendo la economía de las parroquias y de los episcopados menos compleja que la de las Conferencias Episcopales, en éstas no se llame a los laicos para integrarse en el Consejo de Economía y sí en las parroquias y episcopados.

La gestión y administración de las empresas de la Iglesia

La Iglesia es propietaria (total o parcialmente) de empresas de diversa índole (prensa, radio, edición, construcción, etc.). No existe, salvo las normas generales, ninguna otra específica respecto de las mismas en el Código de Derecho Canónico, a excepción de aquella indicando que “toda persona jurídica ha de tener su consejo de asuntos económicos, o al menos dos consejeros, que, conforme a los estatutos, ayuden al administrador en el cumplimiento de su función”.

La gestión y administración al más alto nivel de dichas empresas está de hecho encomendada a clérigos que generalmente no tienen una específica formación ni experiencia empresarial.
A efectos de lo que interesa al presente estudio, parecería muy conveniente que la alta dirección de esas empresas fuera encomendada de hecho a profesionales expertos en dirección y administración de empresas, los mejores que puedan encontrarse, independientemente de que sean clérigos o laicos, aunque lógicamente las indicadas condiciones de experiencia y profesionalidad se encontrarán más frecuentemente en laicos que han tenido en su preparación más oportunidades de poseer dichas condiciones.

Ministerios laicales

Fue necesario que llegara el Concilio Vaticano II para que los ministerios laicales comenzaran a ser una realidad renovada y reconocida oficialmente. El Vaticano II representa el momento culminante de una exigencia de renovación de los ministerios laicales, formulando una serie de principios entrañados en su concepción eclesiológica y comunitaria que todavía está exigiendo, no solo una renovación teórica, sino también real de los mismos.

Después del Concilio Vaticano II aparecen algunas disposiciones, interesantes pero dispersas: el motu proprio “Ministeria quaedam”, la instrucción “Inmensae charitatis”. También se hace referencia a los ministerios laicales en la exhortación apostólica de Pablo VI “Evangelii nuntiandi”, y en la de Juan Pablo II “Familiaris consortio”. Igualmente en el Código de Derecho Canónico.
En la exhortación apostólica “Chistifideles laici”, de Juan Pablo II, se abordan diversos aspectos de los ministerios laicales. Se afirma que los pastores “han de reconocer y promover los ministerios, oficios y funciones de los fieles laicos, que tienen su fundamento sacramental en el Bautismo y en la Confirmación, y para muchos de ellos, además en el Matrimonio”. Se hace referencia a los juicios positivos y críticos “sobre el uso indiscriminado del tér­mino ministerio”, para concluir afirmando que “ha sido constituida expresamente una Comisión”, “sobre todo para estudiar en profundidad los diversos problemas teológicos, litúrgicos y pastorales surgidos a partir del gran florecimiento actual de los ministerios confiados a los fieles laicos”. A pesar de los años transcurridos (desde 1988) no se ha tenido conocimiento del resultado del estudio que iba a realizar dicha Comisión. Únicamente se ha tenido noticia de un documento parcial, la “Instrucción sobre algunas cuestiones acerca de la colaboración de los fieles laicos en el sagrado ministerio de los sacerdotes”, de fecha 15 de Agosto de 1.997, suscrito por la mayor parte de los dicasterios romanos, en el que, a pesar de su amplísimo contenido, nunca se menciona la expresión “ministerios laicales”. Monseñor Karl Lehmann en Alemania ha considerado que el referido documento muestra un “clima de desconfianza hacia los seglares”.

En el ámbito nacional, el documento de la Conferencia Episcopal Española “Los cristianos laicos, Iglesia en el mundo”, de una manera análoga a la formulación de la Christifideles laici, declara, bajo el epígrafe “Ministerios y servicios laicales”, que “las Iglesias particulares y las parroquias animarán la disponibilidad de los laicos –hombres y mujeres– que son la mayoría de la Iglesia y han de ejercer la mayor parte de los ministerios y servicios de la comunidad, para ejercer aquellos ministerios y servicios que les sean confiados y que tienen su fundamento en el bautismo y en la confirmación y para muchos además en el matrimonio”, añadiendo que “los obispos y los presbíteros reconocerán, promoverán y confiarán a los laicos, de acuerdo con las disposiciones vigentes, aquellos ministerios y servicios laicales que requiera la animación de sus comunidades”. Y también, de una manera similar a la Chistifideles laici, bajo el epígrafe “Directorio sobre los ministerios laicales”, contiene la siguiente declaración: “La Conferencia Episcopal promoverá la elaboración de un directorio sobre los ministerios y servicios laicales, para aplicar las orientaciones generales. A tal fin se constituirá una Comisión mixta, con representación de las Comisiones episcopales implicadas y del laicado, para reflexionar sobre la necesidad de los ministerios laicales; analizar los problemas teológicos, pastorales, jurídicos y litúrgicos que implica; indicar los criterios para confiar dichos ministerios y proponer cauces para la preparación de los candidatos”. Como en el caso de la Christifideles laici, y a pesar también del tiempo transcurrido (desde 1991) tampoco aquí se tiene noticia de las reflexiones de esta Comisión, ni siquiera de su constitución.

Desde el ámbito que interesa al presente estudio, aunque referido fundamentalmente a los asuntos económicos, sería muy deseable que las Comisiones, romana y nacional, dieran cima a sus trabajos y el laicado pudiera contar con una amplia regulación de todos los ministerios laicales: ello es fundamental para su necesaria y completa integración en la vida de la Iglesia.

Las “lentitudes” de la Iglesia

En su encíclica “Tertio millennio adveniente”, Juan Pablo II considera que la Iglesia “no puede atravesar el umbral del nuevo milenio sin animar a sus hijos a purificarse. en el arrepentimiento de errores, infidelidades, incoherencias y lentitudes”.

Es a las “lentitudes”, de las que Juan Pablo II nos anima a purificarnos, a las que queremos referirnos, aunque sea brevemente, en relación con nuestro estudio. Se precisa una mentalidad, tanto de los clérigos como del laicado, con gran agilidad en todo tipo de actividades para evitar las “lentitudes” de las que Juan Pablo II nos anima a arrepentimos. No deben generalizarse ejemplos como los que se producen en algunas empresas propiedad de la Iglesia, o como el de las Comisiones a que antes hemos hecho referencia, creadas para el estudio de los “ministerios laicales”, que, a pesar de los años transcurridos (la del Vaticano data de 1988 y la de la Conferencia Episcopal de 1991), todavía no han publicado resultado alguno.

Sería altamente deseable terminar con las “lentitudes” denunciadas por Juan Pablo II, designando para las funciones específicamente empresariales y económicas a profesionales competentes especializados (clérigos o laicos) acostumbrados a solventar los asuntos con la debida celeridad, y resolviendo con prontitud (Vaticano y Conferencia Episcopal) determinaciones de enorme importancia para la total inserción del laicado en la vida de la Iglesia, como es la definitiva configuración de los ministerios laicales.